Historia

27/11/2018

La “Reforma General del orden eclesiástico” de Rivadavia: el Estado comienza a financiar a la Iglesia

Separación de la Iglesia del Estado: una batalla contra el capitalismo. Segunda parte

Bernardino Rivadavia

“Debemos luchar contra la religión. Esto es el abecé de todo materialismo y, por tanto, del marxismo. Pero el marxismo no es un materialismo que se detenga en el abecé. El marxismo va más allá. Afirma: hay que saber luchar contra la religión, y para ello es necesario explicar desde el punto de vista materialista los orígenes de la fe y de la religión entre las masas.”


Lenin, 1909.


La Constitución de 1819 y el Clero


El 22 de abril de 1819, el mismo Congreso que proclamó la Independencia en 1816, sancionó una primera Constitución, de carácter fuertemente unitario y clerical. Por lo primero, fue rechazada de cuajo por las provincias y aceleró el surgimiento de un grupo heterogéneo de caudillos, que se transformó en el sostén de las ideas federales enfrentadas a los intereses porteños.


Esta primera Constitución de las Provincias Unidas en Sudamérica fue firmada por el entonces presidente del Congreso, Deán Gregorio Funes, quien fuera político y eclesiástico tucumano, rector de la Universidad de Córdoba en ese momento. También fue firmada por otros ocho sacerdotes más, de un total de 25 miembros.


La Constitución de 1819 en su Sección Primera, artículo I (lo que constituye en sí mismo un dato para nada menor), proclama a “la Religión Católica Apostólica Romana (como) la religión del Estado. El Gobierno le debe la más eficaz y poderosa protección y los habitantes del territorio todo respeto, cualquiera que sean sus opiniones privadas”. Para reforzar aún más el carácter clerical, el artículo 2 no deja lugar a dudas e instituye que “la infracción del artículo anterior será mirada como una violación de las leyes fundamentales del país”. De esta manera, no sólo se sostiene a la religión católica apostólica romana como “la” religión nacional, sino que se considera un delito infringir cualquier agravio sobre la misma.


La conformación del Estado argentino, como vemos, está intrínsecamente relacionada con el sostenimiento del culto católico.


Otro ejemplo de esto es lo estipulado en esta carta magna acerca de la conformación de la Cámara de senadores: en su artículo décimo, se establece que formarán parte del Senado los senadores de provincia, tres senadores militares cuya graduación no baje de Coronel Mayor, un Obispo y tres eclesiásticos, un senador por cada Universidad (las Universidades tenían rectores clérigos, como la UBA y la de Córdoba) y el Director del Estado. Los Obispos de cada diócesis serían senadores mientras que los otros tres clérigos que integrarían la cámara serían electos por parte del Cabildo Eclesiástico y los rectores de colegios confesionales.


De esta manera, y hasta 1906, el Congreso incluyó, sin excepción y a fuerza de ley, a sacerdotes de diferentes rangos. Formaron parte, entonces, de las decisiones políticas más importantes de este país, los clérigos provenientes de diferentes puntos del territorio. Cabe destacar que, entre las atribuciones del Congreso, encontramos la posibilidad de recibir empréstitos de los fondos del Estado, crear y suprimir empleos de toda clase y formar planes uniformes de educación pública. De todo esto y más, formó parte la Iglesia Católica.


“Reforma General del orden eclesiástico” de Rivadavia: el Estado comienza a financiar a la Iglesia Católica


En 1822, Bernardino Rivadavia, que se desempeñaba como ministro del gobernador Rodríguez de la Provincia de Buenos Aires, impulsó una ley de claro sesgo liberal denominada “Reforma general del orden eclesiástico”. Una vez promulgada, esta ley modificó, entre otros aspectos, lo referido a los fueros del clero, el diezmo, el Cabildo eclesiástico y la secularización de los cleros regulares.


El fuero eclesiástico se sostenía bajo el pretexto de que los mismos sacerdotes que tienen a su cargo la misión de juzgar a los fieles, no podrían ser juzgados por éstos y, menos aún, en detrimento de su propia autoridad y respeto. La supresión de los fueros eclesiásticos generó gran controversia y rechazo por parte de los religiosos, en virtud de seguir sosteniendo el statu quo. Envalentonado por la supresión de cualquier privilegio heredado de los tiempos virreinales, el gobierno (con Rivadavia a la cabeza), eliminó los fueros con el siguiente argumento: “Los individuos del clero quedan sujetos a las leyes y magistrados civiles, como todo otro ciudadano.” Ante esto, una de las voces que se alzaron fue la del diputado eclesiástico Zabaleta (Deán de Buenos Aires), quien defendió la

existencia del fuero alegando que no debía eliminarse mientras no se quitara el de las demás clases. De todas formas, se avanzó con la supresión.


La Reforma también decretó que “desde enero de 1823 quedan abolidos los diezmos; y las atenciones a que ellos eran destinados serán cubiertos por los fondos del Estado”. De esta forma, el Estado pasó a hacerse cargo del sostenimiento económico de la religión católica, algo que persiste hasta la fecha. En este punto, no hubo grandes controversias de parte de los clérigos: la situación económica no era buena y, ante la inestabilidad de solventarse únicamente a partir del diezmo, el clero aceptó la abolición decimal a cambio de un subsidio estatal, siendo que el propio Estado también asumiría el pago de las remuneraciones a los eclesiásticos de mayor rango.


En la reforma propuesta, el Cabildo Eclesiástico pasaría a llamarse Senado del Clero, con todo lo que implica el simbolismo de cambiar la designación de Cabildo por la de Senado. Esto se tradujo en modificaciones en la estructura jerárquica de la Iglesia, y el ya mencionado presupuesto estatal para el pago de remuneraciones a las autoridades eclesiásticas. Otro aspecto de la reforma refiere a la confiscación de bienes de las órdenes religiosas: al suprimir algunas órdenes del clero regular, traspasando a los religiosos al clero secular, expropió los bienes inmuebles y rentas de los conventos que fueron suprimidos. En efecto: la ley finalmente sancionada suprimía las casas de los Bethlemitas y otras órdenes menores.

En el aspecto económico, las propiedades de los conventos suprimidos pasaban al patrimonio del gobierno (art. 26) y serían reducidas a billetes de fondos públicos. Pero sus rentas serían utilizadas para mantener a los miembros de las comunidades a las que pertenecían (arts. 27 y 28).


Más allá de que la Reforma expresa una injerencia del Estado por sobre la Iglesia en ese período histórico, podemos comprender que no deja un saldo negativo para el campo clerical: sienta las bases del sostenimiento económico del culto católico por parte del Estado y, por otro lado, y al traspasar a los religiosos del clero regular al secular, fortalece la autoridad eclesiástica, que pasa congregar en forma más organizada al conjunto de las órdenes del territorio.


Constitución de 1826


La Constitución de 1826 estableció una forma de gobierno "representativa republicana, consolidada en unidad de régimen, adoptando oficialmente la religión Católica Apostólica Romana". En su artículo número 3, establece lo siguiente: “Su religión (de la nación argentina) es la Católica, Apostólica Romana, a la que prestará siempre la

más eficaz y decidida protección, y sus habitantes el mayor respeto, sean cuales fueren sus opiniones religiosas.”. Firmada por diez sacerdotes que participaron como diputados de varias provincias, nuevamente nos encontramos en presencia de una Constitución que vela por los intereses del culto católico.


Si bien no se encuentran artículos en los que, como en la Constitución de 1819, haga explícita la necesidad de elegir diputados Obispos o sacerdotes, sabemos que igualmente éstos fueron electos para ocupar cargos legislativos. Entre las atribuciones que fija esta Constitución respecto al accionar del poder legislativo, se destacan la de fijar los gastos generales de los presupuestos anuales y formar planes generales de educación pública. Para la Iglesia Católica, la intervención en estos aspectos es una oportunidad inconmensurable ya que el Congreso fija allí el presupuesto otorgado al sostenimiento del culto, post reforma eclesiástica, y permite una injerencia aún más absoluta en torno a lo educativo. Aunque, cabe destacar, el patronato aún sigue vigente y es atribución del poder ejecutivo, tal como lo sostiene el artículo 95, “ejercer el patronato general respecto a las iglesias, beneficios y personas eclesiásticas, con arreglo a las leyes: nombra a los arzobispos y obispos a propuesta en terna del Senado.”


Bibliografía


Constitución de las Provincias Unidas en Sudamérica de 1819 (22 de abril de 1819), en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2113/13.pdf


Urquiza, Fernando. La reforma eclesiástica de Rivadavia: viejos datos y una nueva interpretación. Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires. http://anuarioiehs.unicen.edu.ar/Files/1998/010%20-%20Urquiza%20Fernando%20-%20Las%20Reformas%20Eclesiasticas%20de%20Rivadavia.pdf


Constitución del 24 de diciembre de 1826, en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2113/14.pdf


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