Políticas

21/3/2002|746

LEY – De protección de derechos y atención de la salud

LEY 752


De Protección de Derechos y Atención de la Salud frente a la crisis económico y social


Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto garantizar la continuidad de la atención de la salud de la población frente a la crisis económica y social. El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación en la materia, dispone las siguientes medidas:


a) Arbitra los medios para garantizar las prestaciones del primero, segundo y tercer nivel en los efectores de salud del subsector estatal de 8 a 20 horas de lunes a viernes para la atención programada.


b) Garantiza la continuidad y terminación de las obras en construcción.


c) Desarrolla y actualiza un Formulario Terapéutico conteniendo medicamentos denominados con su nombre genérico e insumos médico-quirúrgicos, garantizando su eficacia, seguridad y accesibilidad.


d) Los profesionales del subsector estatal, habilitados para confeccionar recetas deben prescribir con el nombre genérico, ateniéndose al listado del Formulario Terapéutico. Se convoca a los otros subsectores a adoptar esta modalidad.


e) Elabora, fracciona, adquiere e importa, según necesidad y conveniencia, principios activos, medicamentos y material sanitario incluidos en el Formulario Terapéutico.


f) Adquiere en forma directa los insumos necesarios para la normal prestación del subsector estatal, hasta el 31 de diciembre de 2002. Dichas adquisiciones podrán realizarse a través de una base de datos que a tal efecto deberá crearse y cuya actualización por parte de las empresas proveedoras será semanal, considerando como oferta permanente el precio presentado por las empresas proveedoras de insumos. A tal efecto, el Poder Ejecutivo determina la implementación del procedimiento correspondiente a fin de garantizar la agilidad y transparencia del proceso de compra y publica los precios de los productos adquiridos.


g) Elabora un Banco Virtual de Precios nacionales e internacionales de insumos y medicamentos, dependiente de la autoridad de aplicación en materia de salud, determinando los precios testigos para su producción, distribución y venta en la Ciudad de Buenos Aires. Da a publicidad sus contenidos de manera sistematizada, permanente y actualizada.


h) Instrumenta las medidas económico-financieras que posibiliten a la Ciudad la importación directa de materia prima, para ser entregada, conforme el inciso j), a laboratorios del área estatal, local, provincial y nacional que producen medicamentos o insumos para el sistema de salud.


i) Planifica y desarrolla sus propios efectores para la elaboración de los insumos y medicamentos.


j) Da intervención a la Justicia en el caso de firme presunción de incrementos no justificados o retención de insumos sanitarios, que pongan en riesgo el acceso de las personas a los recursos de salud, violando la legislación vigente.


k) Coordina con otras jurisdicciones y organismos oficiales acciones de cooperación mutua, planes y procedimientos conjuntos, incluyendo el intercambio de medicamentos e insumos sanitarios


l) Garantiza la continuidad de los servicios sin reducción de personal. Las partidas liberadas como consecuencia de las bajas vegetativas serán destinadas a las áreas asistenciales del subsector estatal de salud. Se cubrirán prioritariamente los cargos necesarios para garantizar el funcionamiento de los servicios, según lo establece el inciso a), conforme la normativa vigente.


Art. 2.- El Gobierno de la Ciudad asegura la calidad de los medicamentos fraccionados, adquiridos o elaborados por el subsector estatal.


Art. 3.- El Poder Ejecutivo celebra convenios con las facultades de las Universidades Nacionales, el Instituto Malbrán, la ANMAT, el CONICET, el laboratorio farmacéutico conjunto de las Fuerzas Armadas y demás organismos nacionales, provinciales y municipales para dar cumplimiento a la presente ley.


Art. 4.- El subsector estatal está autorizado a proceder a la venta de insumos y medicamentos a los otros subsectores del sistema de salud.


Art. 5.- Un comité de crisis integrado por representantes del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo, de la Defensoría del Pueblo, de los gremios de los trabajadores de la salud, y en el mismo número que estos últimos, representantes de la comunidad, será el encargado del seguimiento de las acciones para la ejecución de la presente ley.


Los efectores de salud organizan comités locales de seguimiento de crisis con participación de la comunidad.


Cláusula transitoria


En relación con la ObS.B.A. adhiérese a lo que establece el Artículo 24 del Decreto Nacional 486/02, publicado el 13 de marzo de 2002 en el Boletín Oficial N°. 29.857.


Art. 6.- Comuníquese, etc.