Muertos por derrame ilegal de gas

Graves responsabilidades estatales

abogado - Integrante de la Comisión de Derechos Humanos de la Asociación de Abogados de Buenos Aires y del Cuerpo de Abogados de la Unión de Trabajadores de Prensa de Buenos Aires

Al Director de “Prensa Obrera”

 

 

 

La tragedia que provocó en Avellaneda siete muertos por un derrame ilegal de gas, pone nuevamente de relieve graves responsabilidades estatales. Existe culpa concurrente del Estado nacional, del Estado provincial y del Estado municipal en la existencia de condiciones de descontrol, operen o no las  que se denominan como mafias ambientales.

 

La Argentina ratificó en el año 1984 el denominado pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana de Derechos Humanos. Rige desde el 5/9/84. Integra el Concepto de Ley Suprema de la Nación. Esta se define en el art. 31 de la Constitución Nacional. Es de aplicación en todo el territorio del país.

 

Afirmar que la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano (ver declaraciones de la Ingeniera Alsogaray) tiene dificultades jurisdiccionales porque la Provincia de Buenos Aires no se adhirió a la ley 24051 sobre residuos tóxicos, es otra evidencia de desconocimiento de la vigencia del Pacto de San José de Costa Rica.

 

El art. 27 del Pacto dispone sin dudas que ni aun mediando circunstancias extremas, como ser guerra (hipótesis de máxima agresión a las personas), conmoción interna, estado de emergencia, etc., hay derechos humanos que no se pueden suspender. Entre los derechos no suspendibles figura el derecho a la vida, a la protección de la integridad psico-física de toda persona y el derecho a la protección familiar.

 

A partir del 5/9/84 se han incrementado las responsabilidades del Estado nacional, de los Estados provinciales y de los Estados municipales o municipios. El desarrollo, perfeccionamiento de todos los controles relacionados directamente con derechos humanos no suspendibles es un imperativo del compromiso internacional asumido. La prioridad en la satisfacción de compromisos electorales tampoco es causa admitida para suspender de hecho lo que no se puede suspender de Derecho.

 

Inclusive, si los recursos estatales no existieran o fuesen insuficientes, el Pacto impone en su art. 26 la obligación de recurrir a la cooperación internacional. Desde el 5/9/84 a la fecha no se conoce ninguna iniciativa del gobierno nacional, de los gobiernos de cualquiera de las provincias o de cualquiera de los gobiernos municipales, sin distinción de Partidos, de requerir la cooperación internacional para superar cualquier supuesto de descontrol o de control insuficiente.

 

Además, desde antes del 5/9/84,  dentro del Ministerio del Interior de la Nación funcionan áreas relacionadas con las provincias y los municipios. También desde el 5/9/84 a la fecha han sido frecuentes las reuniones de gobernadores con los representantes del Gobierno Nacional. A través de todo ello es evidente que se contó y se cuenta con mecanismos suficientes para que el Estado nacional hubiera realizado o realice un estricto control de la adecuación del funcionamiento de los órganos de inspección, control y prevención, cualquiera sea su ámbito de operatoria. La abstención en ello viola el art. 9º de la ley de procedimientos administrativos. Esta rige desde el año 1972.

 

La política de reiterada y continua violación del compromiso internacional ha llegado al extremo que ni siquiera se han implementado campañas de información o de prevención de riesgos. Las expuestas precedentemente son circunstancias muy precisas para encontrar las puntas del ovillo y dar con los culpables de esas graves responsabilidades estatales.

 

Buenos Aires, 30 de setiembre de 1993.