Libertades democráticas
25/9/2003|818
Impugnación a Elena Cruz
Presentada por Beatriz Baltroc, Patricio Echegaray y Vilma Ripoll
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A la Comisión de Asuntos Constitucionales
A los diputados y diputadas de la Ciudad
Presente
OBJETO
El objeto de esta presentación es sistematizar elementos de derecho a fin de que la Comisión impida el ingreso de la Sra. Elena Cruz a la Legislatura.
Al mismo tiempo, para sumar al material ya entregado, adjuntamos copia de la querella del Dr. Alfredo Castañón contra la Sra. Cruz y del fallo del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, copia de video de seis programas de televisión, una desgrabación realizada por los taquígrafos de esta Legislatura, copia de una nota radial reciente y nuevos pronunciamientos de rechazo a la asunción de la impugnada.
Desarrollaremos los fundamentos, tanto de índole jurídica como política. Pero adelantamos que según las normas constitucionales y los diversos tratados internacionales que el Estado nacional y la Ciudad se han comprometido a sostener, la idoneidad en el respeto a los derechos humanos debería ser una característica excluyente de todo funcionario público. Quien no albergue en su conciencia y en sus actitudes la voluntad firme de defender esos derechos básicos no está en condiciones de ocupar ninguna posición que suponga dirigir los destinos de los ciudadanos.
Esta Comisión debe dictaminar sobre todo asunto o proyecto que pueda afectar principios constitucionales. Por ello venimos a requerir que dictamine en contra de la Sra. Elena Cruz pueda asumir como diputada de la Ciudad.
HECHOS
Denuncias por apología del crimen (art. 213 del Código Penal)
Con la salvaguarda de que en otras ocasiones esta figura ha sido ilegítimamente usada para perseguir a luchadores populares, los aberrantes y repetidos dichos de la Sra. Cruz sobre Videla y el genocidio podrían perfectamente ser considerados como una apología del crimen.
Como lo afirmara el Dr. Marcelo Parrilli en su querella judicial del 26/3/01 contra Elena Cruz, “El sistema del Terrorismo de Estado fue comprobado en la causa Nº13 tramitada ante la Excma. Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de la Capital, en la cual se enjuició a los integrantes de las tres primeras juntas militares que usurparon el poder político a partir del 24 de marzo de 1976…En esa misma causa Jorge Rafael Videla, quien ocupara el cargo de primer presidente de facto del régimen militar, fue condenado a prisión perpetua al ser encontrado culpable de numerosos crímenes, entre ellos homicidios, cometidos precisamente en el marco del sistema represivo montado por las FF.AA.”
Conforme surge de la denuncia pública del periodista Osvaldo Quiroga, reflejada por varios medios de prensa (La Nación y Página/12 del 25/3/01, entre otros) el sábado 24/3 entre las 10.45 y las 11.45 hs. Jorge Rafael Videla salió al balcón de su vivienda particular, sita en la Avenida Cabildo 648 de esta Capital, a saludar a un grupo de unas treinta personas que lo ovacionaron por haber encabezado hace 25 años el golpe de Estado.
La Nación del 25/3 señala que “la treintena de manifestantes estuvo encabezada por los actores Elena cruz y Fernando Siro, quienes ya se habían pronunciado a favor del ex militar, que cumple arresto domiciliario en su departamento de Cabildo 648 por el robo de bebés en la dictadura. Así lo informó el periodista Osvaldo Quiroga que conduce el programa “El Refugio de la Cultura” por Radio Del Plata, quien vio la escena, junto a otras personas, cuando caminaba por la zona, ya que posee sus oficinas cerca del domicilio del dictador…” En igual fecha, Página/12 – retomando dichos de Quiroga – sostuvo que “los manifestantes cantaban el himno nacional mientras Videla saludaba y la actriz Elena Cruz los dirigía a la manera del director de una banda…”
Tiene dicho la doctrina respecto de la apología de un condenado por delito que “en esta forma de apología debe tratarse de la alabanza de una persona determinada porque ha cometido un determinado delito. ” (Carlos Creus, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo 2 pág. 129, Edit. Astrea, Bs. As., 1996).
Para semblantear además a la impugnada, cabe señalar que sostuvo que el presidente Fernando de la Rúa es “zurdo moderado” y que el Jefe de Gobierno porteño Aníbal Ibarra es “un zurdo con todas las letras, que apenas ganó viajó a Cuba para saludar a Fidel…” (Clarín, 28/11/00).
La actriz, devenida en política, fue además expulsada el 4/4/01 de la lista de candidatos a legisladores porteños del cavallismo. Esto ocurrió durante un plenario de la agrupación Acción por la República que encabezó el propio Domingo Felipe Cavallo, a su vez ex funcionario de la dictadura.
La convención del cavallismo adoptó la resolución por unanimidad considerando que, con sus dichos a favor de Videla, Cruz “quebrantó los criterios democráticos y legales”. Según ellos, tales declaraciones implicaban ” la aceptación de la violación de los derechos humanos que tuvo lugar durante los años del llamado proceso de reorganización nacional” y eran “contrarias a los valores de nuestra constitución nacional” (querella del Dr. Castañón en nombre de Acción por la República y respaldado por Nueva Dirigencia, ante el TSJ de la Ciudad).
Por su parte, la Asociación Argentina de Actores expresó “su más enérgico sentimiento de repulsa ante la actitud de los actores Fernando Ciro y Elena Cruz de concurrir a vivar al dictador Videla, responsable del más sanguinario régimen de opresión que haya sufrido la Argentina, ejecutor de asesinatos, torturas y desapariciones de hombres, mujeres y niños, y de la supresión de todas las libertades civiles, políticas y públicas, entre ellas la libertad sindical y de opinión y de expresión intelectual y artística… ” (texto de la AAA sobre la expulsión de Cruz y Ciro, 5/4/01).
Un año antes, Elena Cruz había manifestado aberraciones similares. Es clave destacar que ya entonces los diputados Marino y Bellomo, integrantes de esta Comisión, así como el diputado Finvarb, co-autores de un proyecto de declaración repudiando esos dichos, dijeron en sus fundamentos: “Debemos velar de manera activa para que no se repitan expresiones de esta índole, que por otra parte son violatorias del Código Penal, ya que entendemos que se ha configurado el delito ´Apología del Crimen´, tipificado en el artículo 213 de dicho cuerpo normativo… ” (Expte. 764-D-2000).
Finalmente, dichos del mismo de repudiable tenor siguió expresando la Sra. Elena Cruz en numerosas ocasiones, como consta en las pruebas aportadas. Es decir, es una propagandista consecuente de la reivindicación del siniestro genocidio y de sus autores.
La sesión del 6 de abril de 2000
Ese día la Legislatura aprobó una declaración: “Su más profundo repudio a las expresiones vertidas por la candidata a legisladora porteña Elena Cruz, en diversos medios de comunicación, y en el programa televisivo ´Memoria´ del periodista Chiche Gelblung, donde refiriéndose al condenado criminal Jorge Rafael Videla manifestó: ´Sí, desgraciadamente está preso´; así como a las más recientes declaraciones en las que ha puesto en duda la desaparición sistemática de niños durante la dictadura militar”.
En aquel debate, los diputados –algunos de ellos miembros de la actual Legislatura e incluso de la actual Comisión- afirmaron que Cruz traspuso “límites”, “principios” y afectó “valores democráticos constitucionales”. Bien vale reproducir algunos ejemplos:
Arguello: “Respaldamos la decisión de disponer la expulsión de la Sra. Cruz y su exclusión de la Lista. Firmamos esta declaración los diputados Bèliz, Oyhanarte, Rodríguez, Arguello, Oliveri, Srur, Ponsa Gandulfo, Colombo, Doy… Hoy no hemos venido solo a repudiar las declaraciones de Elena Cruz: hemos venido a repudiar una actitud política, una posición política, definitivamente incompatible con la decisión definitiva del pueblo argentino.”
Fleitas Ortiz de Rosas: “Ser diputado de la Ciudad o aspirar a serlo es ocupar uno de los ejes o centros de este sistema republicano. Esto supone idoneidad, conducta, representatividad, pero también, indispensablemente, la identificación con ciertos valores constitucionales básicos. No se puede aspirar a ser diputado de la ciudad si uno no los asume… hay ciertos puntos de partida que están más allá de nuestras diferencias… Así como en la Cámara de Diputados de la Nación se han objetado los títulos de Bussi, creemos que también en esta Legislatura hay motivos, fundamentalmente constitucionales, para objetar la candidatura de una persona que tomó esa posición”.
Pierini: “Lo que estamos preservando es un concepto ético de la política para poder ocupar una banca en esta Legislatura… En esta discusión lo que está en juego es, fundamentalmente, la calidad democrática que queremos dejar concretada para poder ocupar una banca en esta Legislatura. Solo así vamos a ser coherentes con el texto constitucional…”
Oyhanarte: “Si bien es absolutamente reprobable que un ciudadano común asuma esa conducta, es absolutamente inaceptable, que quien pretende incorporarse a uno de los poderes del Estado vierta ese tipo de expresiones.”
Marino: “garantizar… que las personas que se incorporen a este cuerpo sean personas que adhieran a un pensamiento democrático.”
Rodríguez: “No es un mero argumento ético: la incorporación de los valores democráticos, incluso la organización de los partidos políticos, son principios jurídicos claramente incorporados a la Constitución Nacional y a la de la Ciudad. A Elena Cruz no la quiero en la Legislatura porque ha expresado valores que son absolutamente contrarios a los establecidos en la Constitución de la Ciudad… Voy a pedir que no se la apruebe el Pliego de diputada para que ningún elemento antidemocrático pueda estar sentado en una Legislatura como ésta.”
Colombo: “Es inaceptable que accedan a responsabilidades de representación democrática quienes no tienen siquiera la aceptación de la comprensión de esos valores. No queremos que en esta Legislatura se siente alguien que no tiene un compromiso esencial con la democracia.”
Bellomo: “Queremos repudiar todas y cada una de las manifestaciones, hechos y actitudes que condicen con todo aquello que se opone al espíritu democrático, participativo y republicano que establece la Constitución de esta Ciudad.”
Srur: “Estamos queriendo dar de baja a una persona que ha reivindicado a la dictadura militar y a Videla.”
Oliveri: “Esta señora no creo que esté en condiciones de legislar ni de trabajar como diputada de la Ciudad.
Ponsa Gandulfo: “La sociedad no ha dejado de lado la persecución, ni el repudio a los represores o a quienes enaltecen o exaltan la figura de un dictador o de un represor… contar con un mecanismo en el ámbito de los partidos políticos para separar automáticamente de una lista a quien atente contra los valores de la Constitución y los valores democráticos.”
Figuerero: “Si llegase a entrar, nadie le va a dar el acuerdo cuando se voten los diplomas… Tengan la seguridad de que de la Alianza no va a haber ni un solo voto a favor de que una persona con estas condiciones sea incorporada.”
Nada cambió para no ser coherentes hoy con lo sostenido hace tres años.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Son muchos los antecedentes que configuran el régimen que regula las facultades de las Cámaras Legislativas respecto de juzgar a sus integrantes. Pueden citarse varios, incluso recientes, como el caso Bussi, el de la Diputada Norma Ancarani de Godoy (2002), el caso de Ángel Luque (1991) y, con mayor antigüedad, los casos Ferré (1853), Ocampo y Buenaventura Sarmiento (1867), Bertolotto (1940) y luego los de Sammartino y Rodríguez Araya. Si bien en su mayoría se refieren a excluir integrantes de los cuerpos legislativos y no a impedir su ingreso, la similitud se presenta palmaria en varios aspectos.
Esta Comisión, entre otros temas, “dictamina sobre todo proyecto o asunto que pueda afectar principios constitucionales.” Por ello, la pretendida inclusión de Cruz como diputada en flagrante violación de prerrogativas constitucionales requiere de su intervención. Asimismo debe abordarse la cuestión de la facultad de la Legislatura para juzgar a sus integrantes. Es lo que en doctrina ha dado en llamarse “facultades de las Legislaturas para juzgar sobre la validez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros”.
Bussi padre demandó mediante amparo esta decisión y la mis ma fue rechazada por la Jueza federal Servini de Cubría, decisión que confirmó la Cámara Nacional Electoral por tratarse de “una cuestión política no justiciable”. La fundó en que “la decisión relativa a la integración de uno de los tres órganos esenciales de la estructura del Estado, cuyas competencias excluyentes forman la esencia de la forma republicana de gobierno, encuadra en lo que la doctrina conceptúa como ¨acto institucional´, es decir un acto que ejecuta directamente una norma constitucional y que, por tanto, es dictado en ejercicio de una actividad reglada o discrecional de los órganos estatales… El tema escapa al ámbito del Poder Judicial ya que encomendarle la decisión de cuestiones como la de autos significa poner en juego la independencia del Poder Legislativo. Las Cámaras del Congreso, constituyen cuerpos políticos por lo que llaman hacia sí el proceso electoral del que depende su propia integración.”
La Corte Suprema de Justicia de la Nación el 11/10/01 revocó esta sentencia, por unanimidad y con dictamen en igual sentido del Procurador General de la Nación, declarando el caso justiciable, fundado en el fallo “Powell vs. McCormack” de la Corte Suprema de Justicia de los EE.UU: “Esa determinación es una cuestión justiciable. Dicho con otro giro, planteada una causa, no hay otro poder por encima del de esta Corte para resolver acerca de la existencia y los límites de las atribuciones constitucionales otorgadas a los departamentos legislativos, judicial y ejecutivo, y del deslinde de atribuciones de éstos entre sí y con respecto a los de las provincias. No admite excepciones, en estos ámbitos, el principio reiteradamente sostenido por el tribunal, ya desde 1864, en cuanto a que él ¨es el intérprete final de la Constitución´. ” (Fallos, 12: 340).
La primera pregunta que debemos hacernos es si esta Cámara tiene competencia para examinar las calidades, derechos, títulos y elecciones de sus miembros. En este sentido, el art. 64 de la CN le otorga el carácter de “juez exclusivo”. Por eso en los art. 2º y 3º de su Reglamento se determina que, hasta el día en que juren los diputados, éstos o particulares pueden presentar impugnaciones por negación de las calidades exigidas por la Constitución e impugnar también las elecciones de esos diputados.
Por otro lado, el art. 3º del Reglamento, establece que en el caso de que la impugnación versara sobre las calidades exigidas por el art. 48 de la CN, la Presidencia debe reservar el diploma para ser juzgado e iniciarse el juicio correspondiente ante la Comisión de Poderes y Reglamento. Ello finaliza en un juicio público en la Primera Sesión Ordinaria de la Cámara.
La Corte, luego de plantear la judicialidad del tema, sostuvo que el asunto a decidir en la acción que promovió (Bussi) consistía en determinar si, a la luz de la CN y las Leyes 19.945 y 23.298, la Cámara de Diputados está facultada para rechazar el diploma de un Diputado Nacional electo, “por razones políticas que se pretenden ocultar bajo un velo endeble de derecho y ética”. En definitiva, si aquella Cámara puede exigir requisitos adicionales a los que impone la Ley Fundamental para ser miembro del cuerpo.
A fs. 260/261, después que el a quo concedió el recurso interpuesto (fs. 236/237), el actor se presentó y denunció como hecho nuevo que la Cámara de Diputados de la Nación, en su sesión del 10/05/00, resolvió rechazar su diploma de diputado electo. Asimismo, solicitó una medida cautelar para que se ordene a dicho cuerpo que se abstenga de incorporar a cualquier persona para ocupar la banca que le corresponde.
En efecto, en el caso “Provincia del Chaco”, el Tribunal rechazó la demanda pues entendió que “las objeciones que se pudieran formular al proceder de la Cámara de Senadores remiten al modo en que se ha ejercitado una facultad constitucional privativa, que constituye un ámbito pacíficamente excluido del control judicial, porque se trata de un espacio propio y exclusivo de aquel órgano, que compone uno de los poderes políticos del Estado; en el que goza de amplia discrecionalidad funcional (conf. Cons. 15) y que esa limitación no importa desmedro del orden constitucional, sino, por el contrario, preservación del principio de separación de poderes, base de su subsistencia, tal como ya lo había reconocido en Fallos: 2: 253.” (Cons. 16)
En el sub discussio queda fuera de todo debate que las cámaras legislativas cuentan con facultades para juzgar sobre la validez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros, ya que la controversia se limita a examinar el modo en que han sido ejercidas en un caso concreto, por una parte legitimada que alega la violación de sus derechos individuales. Es decir, no se trata de transformar al Poder Judicial en un órgano que controle la constitucionalidad en abstracto del accionar de otro poder del Estado – tal como sucedía en Fallos: 2:253-, sino de aplicar el derecho para la resolución de un caso o causa, entendida en los términos de la jurisprudencia del Tribunal.
El fallo del TSJ de la Ciudad ante la querella contra Elena Cruz
En la misma perspectiva que el art. 64 de la CN se inscribe el art. 77 de la CCABA: “La Legislatura de la Ciudad es juez exclusivo de los derechos y títulos de sus miembros. En el acto de su incorporación, los diputados prestan juramento o compromiso, de desempeñar debidamente su cargo y de obrar de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional y esta Constitución.”
Vale recordar que su fuente es la CN y que, según analiza Quiroga Lavié “nuestros constituyentes han elegido el sistema de control político de los derechos y títulos de los legisladores, y no el sistema del control judicial, que carecía de antecedentes en estos tiempos…” (sic). A la vez, en la doctrina nacional contemporánea, Bidart Campos se manifiesta partidario del control de idoneidad a partir del art. 16 de la CN. (Tratado Elemental, Tº II, pág. 122).
No podemos ocultar nuestra prevención hacia el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad varios de cuyos jueces provienen de la época de la dictadura. Pero hasta en los fundamentos de su fallo del 12/4/00, cuando rechazó la petición de Acción por la República de excluir a la Sra. Cruz como candidata, se reconoce el derecho de la Legislatura: “El partido o alianza sólo puede nominar, la justicia controla la calidad de los candidatos propuestos y el pueblo elige a través del voto… Posteriormente la Legislatura interviene como juez exclusivo de los derechos y títulos de sus miembros” (jueces Muñoz, Casás y Conde). “La razón por la cual Acción por la República repudia a la candidata no es más valorable por el Tribunal Superior, pues, como ya se ha dicho, esa atribución corresponde a la Legislatura, único juez de los títulos de los candidatos para ocupar el cargo de diputado” (juez Maier).
Notas
Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 238:138.
Bielsa, Rafael; Algunos aspectos de la Función Pública; Buenos Aires; p. 83. Rodríguez Galán, Alberto; El requisito constitucional de la idoneidad para el ejercicio de la función pública representativa; en Revista del Instituto de Derecho Político y Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales; Buenos Aires; 1978.
Bidart Campos, Germán; Legistimación de los Procesos Electorales; en Cuadernos CASPEl; San José de Costa RICA; 1989; p. 59.
Badeni, Gregorio; Instituciones de Derecho Constitucional, edit. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1997, p. 263 y sig.
Ver al respecto Obra de la Convención Nacional Constituyente, Ministerio de Justicia de la Nación, 1997, Tomo V, pp. 4445 a 4509.
Bidart Campos, Germán, Los valores en la Constitución Argentina, Edit. EDIAR, Buenos Aires, 1999, p. 88.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 40.
Ver CCPR/C/79/Add.46, durante su reunión 1411 (53º sesión) realizada el 5/4/95.
Sesiones 1883ª y 1884ª , celebradas los días 24 y 25/10/00, donde el Comité examinó el tercer informe periódico de la Argentina (CCPR/C/AG/98/3). En su 1893ª sesión, celebrada el 1º /11/00, el Comité adoptó sus observaciones finales.
Ver CIDH, Informe Anual 1993, Caso 10.804, p. 289, sin destacado (Dossier Cruz-Bussi, Comisión de Asuntos Constitucionales LCABA).
FUNDAMENTOS POLÍTICOS
Se ha cuestionado que la Legislatura no pueda intervenir en el control de calidad de quienes han sido electos por sufragio popular. Pero existe una inhabilidad moral que va contra el derecho de gentes (ius gentium), la CN y los tratados internacionales: estar imputado en crímenes de lesa humanidad o avalarlos a través de la práctica y el discurso.
Por ello Pablo Manili ha afirmado que la CN con la reforma de 1994 y al haber agregado los art. 36, 348 y 75 inc. 22 “ha cambiado su ideología”. ” El nuevo paradigma constitucional… podría ser descripto –provisoriamente- como la adopción de la democracia y los derechos humanos como valores últimos y supremos del sistema creado por la Carta Magna, sin los cuales todo su andamiaje carece de sentido” y termina afirmando que las cámaras “tienen facultades suficientes para juzgar la validez material de los títulos de los legisladores electos. Para hacerlo no sólo deben cuidar que los recaudos del art. 48 estén cumplidos”, sino que deben “cuidar que quienes pretendan incorporarse a ellas no hayan atentado contra la democracia y contra los derechos humanos”.
Juan Carlos Vega, siguiendo la línea doctrinaria de la sistémica jurídica (Carlos Nino, Michel Foucault, Norberto Bobbio, Johan Rawis) dice que “la norma del art. 36 de la CN reformada en 1994 implicó la toma de una decisión política constitucional que quiebra el eje ideológico del pensamiento jurídico tradicional argentino… Este quiebre constitucional, que básicamente es epistemológico e ideológico, se traduce a su vez en nuevos códigos interpretativos del derecho actuado en la Argentina… Se trata de dos filosofías jurídicas opuestas que sin duda generan dos formas absolutamente diferentes de interpretación del derecho argentino y del derecho supranacional.”
Por su parte el CELS (Centro de Estudios Legales y Sociales) ha señalado: “tanto nuestra Constitución (art. 16 y 36), como diversos instrumentos internacionales de derechos humanos que gozan de la misma jerarquía (art. 75 inc. 22 CN), determinan, de manera contundente, que no existe posibilidad alguna de que las personas responsables de las graves violaciones a los derechos humanos cometidas en nuestro país en los años 1976-1983 ocupen un cargo público en un Estado democrático y respetuoso de los derechos fundamentales”.
Resulta irrefutable que este tipo de personas no poseen las cualidades éticas y morales que hacen a la idoneidad que la CN exige a los funcionarios públicos. En el fallo “Giroldi” se interpreta que el art. 75 inc. 22 en la CN indica que no sólo son obligatorios para el Estado argentino los tratados por él incorporados, sino la interpretación que de ellos hacen la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de DDHH.
En el fallo “Velázquez Rodríguez” la Corte Interamericana claramente estableció que “la obligación de los estados de garantizar los derechos humanos no se agota en la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de la obligación, sino que es imprescindible involucrar a todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y especialmente de conductas gubernamentales que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y aseguren en todos los casos que las eventuales violaciones a esos derechos sean investigadas a fin de llegar a la verdad y condenar los crímenes de lesa humanidad.”
Este es un compromiso asumido por el Estado argentino, y en consecuencia surge la incompatibilidad clara de que alguien pueda incorporarse al cuerpo, que debería ser el garante de los derechos humanos a través del dictado de las leyes, y paralelamente esté acusado de cometer un crimen de lesa humanidad.
En su momento, el rechazado diputado Bussi sostuvo que la decisión mayoritaria del órgano legislativo estaría en contra del principio de legitimidad popular. No es así. Hay dos teorías en materia constitucional; la teoría decisionista de Carl Schmitt, quien fundó algún Estado en la Alemania de la primera preguerra. Schmitt sostiene que la decisión de la mayoría está por encima de toda otra decisión, de la ley, de la Constitución y de los derechos humanos. Así dio fundamento a la victoria de Hitler en Alemania.
La segunda teoría es la del Estado de derecho. Sostiene que la soberanía se despersonaliza en la Constitución: hay derechos inalienables e imprescriptibles que están fuera de la regla de la mayoría. Ni siquiera mediante una reforma constitucional podría derogarse la prohibición de la esclavitud ni establecerse hoy la pena de muerte. Antes de la decisión popular mayoritaria es necesario garantizar ese núcleo de derechos humanos, o derecho de gentes, contemplado en los tratados internacionales. En consecuencia, se considera que las decisiones populares deben enmarcarse en el respeto a la CN, sin el cual la regla de la mayoría no podría aplicarse.
Queda claro que Bidart Campos, Sabsay, lo mejor de la doctrina nacional, sostienen que esta causa de inhabilidad moral debe ser juzgada antes de la incorporación y para decidir el ingreso de un legislador a la Cámara. Y como dijo el CELS en el caso Bussi, “el respeto por los derechos fundamentales de las personas no puede llevarse a cabo debidamente si quienes ocupan cargos en la función pública están vinculados con los delitos de lesa humanidad… No es posible que las personas que han vulnerado los derechos más esenciales del ser humano, y que inclusive se han vanagloriado de tal actitud, sean hoy alabadas por quienes pretenden representar al pueblo de la ciudad, haciéndose pasar por acérrimos defensores de la democracia.”
Al afirmar que no poseen idoneidad requerida por la Constitución no se está haciendo un mero análisis subjetivo que intente descalificar la moral de unos frente a la de otros. Las personas como Elena Cruz, a través de sus dichos y hechos, demuestran acabada y objetivamente que no tienen ni el más mínimo respeto por los derechos humanos esenciales, circunstancia que los descalifica para ocupar cargos públicos.
El requisito constitucional de idoneidad
Todos los habitantes de la Nación deberían estar en un plano de igualdad para acceder a los cargos públicos, siempre que reúnan las condiciones de idoneidad exigidas por la CN. Su art. 16 establece que “todos los habitantes del país son admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad”. En relación con este requisito constitucional, hasta la cuestionada Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló: “La declaración de que todos los habitantes son admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad no excluye la imposición de requisitos éticos.” (CELS). #
En efecto, por idoneidad se entiende la aptitud, capacidad o eficiencia, que se integra por una pluralidad de elementos; entre ellos, la idoneidad técnica, la idoneidad física, e incluye también la idoneidad ética o moral. Esta última estriba en la inexistencia de antecedentes penales; esto es, haber tenido una conducta acorde con las pautas éticas vigentes.#
Señala Bidart Campos que “los titulares de poder que surgen de los procesos electorales deben ser idóneos, en un doble sentido, ético y técnico, para el desempeño de la función que se les encomienda. Se los elige para que se desempeñen bien, y no mal. Y un requisito para lo primero, es que sean idóneos, que tengan aptitud, tanto moral como técnica”.#
Y afirma también Badeni: “La Constitución no establece los contenidos de la idoneidad. Esta imprevisión constitucional no es un defecto, sino una virtud por cuanto su forma y modalidades están sujetas a las modificaciones que genera el dinamismo de la vida social y que tornan sumamente inconveniente que la Constitución las consolide detallando sus alcances y contenido”.#
El espíritu de la Reforma Constitucional de 1994
Como es sabido, tenemos profundos cuestionamientos hacia la CN y su reforma de 1994, fruto del Pacto de Olivos. No obstante, defendemos tajantemente las garantías y derechos democráticos allí establecidos. La idoneidad exigida para ocupar cargos públicos debería ser valorada de acuerdo con las pautas éticas vigentes expresadas en el art. 36 de la CN, incorporado por dicha reforma. El referido artículo enlaza, entonces, el concepto de idoneidad con la plena vigencia de los derechos humanos.
En el mismo sentido se ha manifestado la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamentos de la Cámara de Diputados de la Nación, en su dictamen sobre el diploma de Antonio Bussi, al expresar que “las normas y los parámetros de valuación de la ´ética pública´ han cambiado sustancialmente después de la reforma constitucional de 1994. Y si los artículos 36 y el 75 inciso 22 de la Constitución Nacional fijan nuevos paradigmas jurídicos y éticos, es claro que la evaluación de la ´idoneidad´ del artículo 16 debe seguir esta línea constitucional.” (Sesiones Ordinarias 2000, Orden del día No. 117, pág. 611).
En las discusiones surgidas en el seno de la Convención Nacional Constituyente, el convencional Estévez Boero, refiriéndose al art. 36, señaló: “Este artículo quiere decir que después de muchos años los argentinos condenan, en contra de una tendencia de permisibilidad para los golpes y sus consecuencias en nuestro país, esta irrupción con mayor severidad que la anterior”. Por su parte, Eduardo Barcesat indicó: “es el mejor homenaje que puede rendir la Convención Nacional Constituyente a las treinta mil víctimas del terrorismo de Estado. Esta cláusula es la forma normativa del ¨Nunca Más´.” Y Cullen agregó: “En 1983 conocimos el espanto y la desgracia y tuvimos que ir hasta el fondo para llegar a la más abyecta y tremenda violación de los derechos fundamentales a fin de darnos cuenta de lo importante que era la democracia”.# (CELS)
Los debates convencionales muestran una directriz: la democracia como garantía de los derechos humanos, y éstos como objeto y fin de aquella. Violación de derechos humanos y democracia real resultan incompatibles. Así, los constituyentes le estarían dando un valor supremo a la democracia como sistema para la vigencia y protección de los derechos humanos. La esencia constitutiva de la democracia –según expresan- debería radicar entonces en el reconocimiento, respeto, tutela y promoción de los derechos humanos.
Por ello, la Comisión de Poderes y Reglamentos señaló, en el dictamen citado, que “en la Argentina pos-reforma de 1994 ya no es constitucionalmente posible tener por idóneo para el ejercicio de un cargo público de gobierno a quien se haya alzado en armas contra los poderes constitucionales o a quien hubiera participado en actos de masivas violaciones a derechos humanos… esto no es poética política sino legalidad operativa derivada de la nueva Constitución argentina.”
Por último, los tratados internacionales de derechos humanos incorporados con jerarquía constitucional prevén, en su mayoría, distintos mecanismos de protección de los derechos en ellos reconocidos. Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos crea un Comité de DDHH dentro de la ONU, que entiende –entre otras cuestiones- en materia de informes presentados por los Estados en forma periódica. El Comité dicta, en este procedimiento, Observaciones Finales sobre el comportamiento de los Estados frente a los derechos consagrados.
Como lo confirmó la diputada Pierini en el debate arriba citado: “En el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional se incorporaron las principales convenciones de derechos humanos… particularmente la última que se ha incorporado, la Convención Americana sobre prevención y, además, castigo de la desaparición forzada de personas… La cuestión de los derechos humanos y de los valores democráticos son un sistema axiológico que se trasunta del conjunto de un plexo jurídico que prácticamente es norma de jurisprudencia de la Corte, relativa a que hay cuestiones que emanan del conjunto de las normas, que se interpretan desde el conjunto del espíritu de las normas…”
La expulsión de Norma Godoy del Congreso Nacional
Por dichos cualitativamente menos graves que los de la Sra. Cruz, el 10/4/02 la Cámara de Diputados de la Nación excluyó a la diputada Godoy. Aporta citar algunos párrafos de quien expuso el dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales, el diputado Urtubey:
“Esto no implica un juicio de naturaleza penal. Si existen o no delitos, en definitiva será la Justicia la que se encargará de discernirlo… Quiroga Lavié sostiene que no es necesario estar frente a un delito para evaluar cuestiones de tipo moral. Dice que puede haber violación moral sin violación penal y que ella haga menester la exclusión de un miembro del seno de este cuerpo.
“Ekmekdjian expone con mucha claridad en su Manual de la Constitución Argentina lo siguiente: La inhabilidad moral puede reflejarse en una vida privada o pública indigna, o bien en un solo acto inmoral, aún sin constituir delito. Ese es el caso en que nos encontramos… No se trata aquí de valorar la vida pública ni privada de nadie. Pretendemos ejercer facultades disciplinarias ante un acto catalogado inmoral.
“Decía Bidart Campos mientras analizaba el actual artículo 66 de la Constitución Nacional que “la exclusión no lleva asignación expresa de causa”, a diferencia de la remoción y algunas otras cuestiones. La remoción requiere inhabilidad, ya sea física o moral… El parámetro de exigencia para un ciudadano que sólo se representa a sí mismo no puede ser el mismo que el se aplica a un representante del pueblo…
“En esta Cámara debemos plantearnos, especialmente en los momentos que está viviendo la Argentina, si aquí existen límites, como los hay en todos lo lugares del mundo… La única forma de que el cuerpo ejerza sus facultades constitucionales demarcatorias de los límites es dando el ejemplo, y aunque esa línea demarcatoria sea delgada – a veces es muy delgada- debemos tener en cuenta que un sociedad sólo es libre si respeta ciertos límites que conforman una moral social media. No estamos haciendo una moralina exagerada: lo que queremos es que los representantes del pueblo respondan a los parámetros sociales que la gente exige de aquellos que deben representarlos.”
Si así se cuestionó y expulsó en su momento a la diputada Godoy porque amenazó a dos periodistas con “agarrarlos a Itakazos”, ¿cómo es posible que se pretenda aprobar hoy el ingreso de Elena Cruz a la Legislatura?.
LA LINEA DIVISORIA
Existe una discusión abierta sobre la primacía o no de unos valores sobre otros. Hay diputados que sostienen que por encima del criterio de idoneidad de quien defiende valores claramente antidemocráticos, como Elena Cruz, estaría la defensa de su libertad de expresión. Por eso no se podría rechazar su ingreso. Otros diputados hasta han argumentado que no aprobarlo sería “discriminación ideológica”.
Para despejar cualquier eventual duda previa, reafirmamos nuestra trayectoria de sostener y defender la libertad de opinión y expresión. En el propio recinto nos opusimos a cualquier tipo de persecución por opiniones políticas o motivadas en otras razones. Así fue ante los intentos de sanciones a los diputados Latendorf y Santamaría, o el cuestionamiento al secretario Schifrin por criticar a la Legislatura.
En relación a la época de la dictadura militar, por ejemplo, hay diputados que opinan y han sostenido que “hubo una guerra”. Rechazamos esa concepción y la combatimos políticamente. Pero la diferencia sustancial con el caso de Elena Cruz es que ellos no hacen campaña pública y permanente a favor de Videla ni niegan sus crímenes.
Para este aspecto decisivo del debate citaremos, una vez más, a la diputada Pierini en aquella sesión de abril del 2000, hace poco más de tres años: ” Si las mismas palabras hubieran sido pronunciadas por otros ciudadanos, las estarían pronunciando –más allá de nuestro repudio- en ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Eso no está en juego en este caso… Lo que está en juego es que quien defiende a Videla está defendiendo el exterminio del adversario político como medio de confrontación. Está defendiendo a quien ha sido criminal de lesa humanidad; al jefe máximo que actuó no solo, sino junto a otros, durante el período más negro y aberrante de nuestra historia.
“En esta Legislatura hemos tenido muchas veces diferencias de pensamiento… No hay un pensamiento único para los temas de la historia. Pero hay determinados hitos irreversibles sobre los que no se puede volver a discutir. Así como no se puede volver a discutir sobre Auschwitz, no se puede discutir la esclavitud. De la misma manera, es un hito y un mojón irreversible el proceso militar, sus delitos aberrantes y criminales. No podemos volver a aceptar que se discuta si es viable la defensa de dictadores (como) Videla.
“Por eso vale la pena diferenciar entre las palabras pronunciadas y la pretensión de ocupar una banca legislativa por quien las pronuncia, porque estamos defendiendo, quizá, una no explícita hasta ahora y quizá no escrita convención de ética política democrática a la que nos subordinamos los aquí presentes… Lo que está en juego son determinados puntos sobre los que ya no se discute, y éste es uno de ellos. Quien no puede entender esto, no puede tampoco ocupar una banca legislativa. Quien no puede entender que detrás de la ´apología a Videla´ está la apología a la práctica de exterminio del adversario político como método de confrontación, no puede ocupar una banca en un Estado democrático.
Y lo mismo sostuvo ese día la diputada Oyhanarte: “Las declaraciones de Cruz pueden ser encuadradas en el marco de la libertad de expresión. Pero ésta tiene un límite que está dado por los derechos de los demás, la Constitución y las leyes. Elena Cruz ha sobrepasado ese límite.”
¿Qué cambió en estos tres años? Nada sustancial. No hay un “debate concluido”. Todavía no hay justicia a causa de las nefastas leyes de Punto Final y Obediencia Debida y los indultos. Sigue la pelea por lograr la nulidad efectiva y proseguir los juicios. Las Madres, las Abuelas, los Hijos y todo el pueblo, desde hace años, con movilizaciones masivas cada 24 de marzo, venimos luchando por que haya justicia. Mientras esa batalla continúe, para nosotros es el valor central.
No es cuestión del pasado, ni de “dar vuelta la página”. Todos los días algún hecho lo vuelve a poner a luz. Y no es sólo por la impunidad de los crímenes. La impunidad de los genocidas es la misma impunidad que hubo gobierno tras gobierno para entregar el país a los grandes grupos económicos y al FMI, para robar, para provocar el genocidio económico, para la corrupción, para imponer leyes contra los trabajadores y el pueblo, para reprimir y perseguir a los luchadores populares. De toda esa impunidad son responsables fundamentales los partidos políticos tradicionales –la UCR, el PJ, el cavallismo-, autores intelectuales y materiales de esas leyes y que además después llevan a represores o a defensores de los represores en sus listas.
En Alemania; aunque pasaron 60 años, los criminales nazis siguen presos y se los sigue persiguiendo en todo el mundo, juzgando y encarcelando. No hay punto final, ni obediencia debida, ni indulto para ellos. No son legales los partidos, ni las publicaciones, ni las manifestaciones, ni los símbolos nazis.
En nuestro país no se llegó a asesinar a seis millones de personas ni hubo cámaras de gas. Pero hubo métodos planificados y sistemáticos de exterminio masivo desde el aparato del Estado y por eso hay conciencia masiva de que se llevó a cabo un genocidio, con la complicidad de las cúpulas políticas, sindicales, judiciales y eclesiásticas. Hubo barbarie como nunca bajo dictaduras anteriores: terrorismo de Estado, desaparición forzada de personas, robo de bebés y alteración de identidad, campos clandestinos de detención y ejecución, ESMA y vuelos de la muerte.
Esto está reconocido internacionalmente como crímenes de lesa humanidad. Por eso no prescriben, no vencen. Y además hubo torturas aberrantes, secuestros, violaciones, robos, trabajo forzado, grupos de tareas, persecución, censura, exilio, disolución de sindicatos y partidos… Hubo el mayor horror que jamás hayamos sufrido en la historia del país. A sólo un año del golpe, Rodolfo Walsh lo reflejó minuciosamente en su brillante “Carta Abierta a la Junta Militar ” que le costara la vida. Y a la cabeza de los criminales, junto a otros, estaba Videla. Con todo derecho, a ese genocida lo podemos considerar el Hitler argentino. Por eso hay una clara y tajante línea divisoria.
La Sra. Cruz seguirá teniendo “derecho a opinar”. Pero muy por encima de eso está el derecho, y el deber, de seguir peleando hasta derrotar esa impunidad vigente. Si como se dijo, el que reivindica el genocidio está por fuera de los valores democráticos básicos, no puede acceder a ser diputado. Esta definición valía hace tres años y también vale ahora.
CONCLUSIONES
Por todas las razones arriba expuestas, resultaría intrínsecamente contradictorio a instituciones que pretenden defender los derechos humanos integrar a una personera de las características de la Sra. Elena Cruz. Otorgarle la posibilidad, como diputada, de definir los destinos de los ciudadanos de la Ciudad trae acompasado el vicio de la ilegitimidad con que cargan quienes manifiestan reiterada oposición a la vigencia de los derechos humanos. En cambio, impedir el ingreso de alguien que manifiestamente se expresa a diario en favor de restaurar lo ocurrido durante la última dictadura militar constituye ya no una facultad de esta Legislatura, sino una obligación de todo aquel que se reclame democrático.
Por último, está visto que la Sra. Cruz persiste en sus dichos. Anteayer, sábado 7/6, en una polémica pública con la diputada Ripoll por radio La Red, que anexamos a la presente, insiste en sus aberrantes declaraciones. Esto no sólo denota coherencia en su derrotero, sino el sostenimiento incondicional de posturas mesiánicas y totalitarias funcionales al basamento ideológico del genocidio que nuestro país conoció bajo la última dictadura.
Señores Diputados:
Argumentos jurídicos y políticos sobran. Sólo restaría que los diputados que afirmaron y afirman defender los derechos humanos y democráticos constitucionales básicos sean consecuentes e impugnen el título de diputada la Sra. Cruz para que no asuma. Como lo demuestran los múltiples y explícitos pronunciamientos de organismos de derechos humanos, gremiales, estudiantiles y de otras organizaciones populares que están llegando a esta Legislatura, eso es lo que reclama el pueblo de la Nación y de nuestra Ciudad. Permitir que asuma Elena Cruz sería como darle una banca a Videla.
Vilma Ripoll – Beatriz Baltroc – Patricio Echegaray
Diputados de la Ciudad